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Informe Anual 2018
artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupues-
taria y Sostenibilidad Financiera que delimita el ámbito subjetivo de aplicación
del Real Decreto 1040/2017, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real
Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de
cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Pú-
blicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los
regímenes de financiación.
24. Situación fiscal
a) Imposición Indirecta
Conmotivo de la entrada en vigor de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la
que semodifican la Ley 37/1992 (IVA) y Ley 20/1991 (IGIC), a partir del 1 de Enero
de 2015, no estarán sujetos al impuesto los servicios prestados en virtud de en-
comiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público
que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio
propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomen-
dante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.
Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al impues-
to y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º
en la redacción dada por esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la
adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización
de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo
de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados
para el desarrollo de las operaciones sujetas al impuesto, incluyéndose, a estos
efectos las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este cri-
terio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya
de procederse a su modificación.
Este criterio se aplica atendiendo a la proporción que represente el importe to-
tal, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año
natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones
sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo
en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se determina provisional-
mente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la
regularización que proceda a final de cada año.
Para el ejercicio 2018, el cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio ha
generado la deducibilidad del 24,02% y 1,93% en Tragsa y 3,82% y 2,01% en
Tragsatec de este tipo de cuotas soportadas en IVA e IGIC.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o ser-
vicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas
a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.
En aplicación de los criterios anteriormente expuestos, las cuotas soportadas
necesarias para la ejecución de los trabajos encargados serán mayor gasto para
la Sociedad.
El coste adicional se repercutirá al cliente, recuperando las cuotas soportadas y
no deducidas, utilizando para ello un porcentaje de recuperación que represen-
ta la proporción del importe total de la cuota del impuesto soportado que no
es fiscalmente deducible respecto del total de ingresos del conjunto de actua-
ciones de prestación de servicios correspondiente al último ejercicio contable
cerrado inmediatamente anterior al de su aplicación.