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INFORME ANUAL
2017
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que delimita el ámbito subjetivo
de aplicación del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desa-
rrolla la metodología de cálculo del de las Administraciones Públicas y las
condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes
de financiación.
Este cuadro ha sido elaborado conforme a los criterios y metodología de cál-
culo recogidos en el citado Real Decreto.
24. Situación fiscal
a) Imposición Indirecta
Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por
la que se modifican la Ley 37/1992 (IVA) y Ley 20/1991 (IGIC), a partir del 1 de
enero de 2015, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud
de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector
público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n)
y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de
medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública en-
comendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.
Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cuales-
quiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a
que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o
de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones
Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. (Artículo 7. número 8).
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su
Disposición Final Décima, volvió a modificar el número 8º del artículo 7 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, añadiendo
un nuevo apartado E donde la no consideración como operaciones sujetas al
impuesto será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entida-
des que tengan la condición de medio propio, íntegramente dependientes
de la misma Administración Pública.
En la Disposición adicional decimotercera de la Ley 9/2017 se establece que las
referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al
Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Ser-
vicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas.
La redacción del apartado E) ha generado dudas sobre si su aplicación
provoca una alteración de las conclusiones establecidas en las consultas
vinculantes que nos afectan y, si fundamentalmente, si los servicios que
TRAGSA y TRAGSATEC se prestan entre ellas están o no sujetos a IVA.
Para resolverlo, Tragsa ha planteado una consulta vinculante ante la Dirección
General de Tributos en la que, entre otras, generaba la siguiente cuestión so-
bre si los servicios que TRAGSA y TRAGSATEC se prestan entre ellas están o no
sujetos a IVA, teniendo en cuenta que dependen íntegramente de la misma
Administración.
La respuesta de la Dirección General de Tributos de 3 de enero de 2018 en for-
ma de informe externo resuelve la cuestión determinando que los servicios
que se presten la sociedad consultante y su filial entre sí, deben quedar no
sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, con la excepción de que en todo
caso estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que la sociedad consultante y su filial realicen en el ejercicio de las
actividades relacionadas en la letra F) del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto.
Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Im-
puesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artícu-
lo 7.8.º en la redacción dada por esta Ley podrán deducir las cuotas soporta-
das por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a
la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable
y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y
servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto,
incluyéndose, a estos efectos las operaciones a que se refiere el artículo 94.
uno. 2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que
por causas razonables haya de procederse a su modificación.
Este criterio se aplica atendiendo a la proporción que represente el importe
total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada